CAPÍTULO 1 – LA SEGURIDAD CIUDADANA CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Fuentes: Anteproyecto de Ley [11.2013] y power point del Ministerio de Interior [11.2013]
El Anteproyecto de Ley Orgánica para la Protección de la Seguridad Ciudadana es otro paso más en la sujeción y profundización de la inseguridad social. Criminaliza y castiga a la víctima que mueva un dedo por sus derechos. Solo pretende limpiar la calle de protestas y otras “molestias”, en la línea de las ordenanzas represivas impuestas en muchas ciudades. Nosotros nos cansamos de repetir la definición de “seguridad social”. ¿Van a aclararnos ellos qué puñetas es eso de la “seguridad ciudadana”? No pueden.


La seguridad ciudadana constituye una condición del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas.
 
En efecto, así es. El problema es que el gobierno no entiende la “seguridad” como lo hacemos nosotros, sino justo al revés: donde ellos dicen “ciudadana” nosotros decimos “social”. La nuestra va mucho antes que la suya. “Su” seguridad amenaza a la nuestra.
 
Sin una garantía real de aquélla, estos quedarían reducidos a una mera declaración formal carente de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos determinantes de la calidad democrática de un país.

Mentira. Seguridad es tener techo, comida, educación, salud, libertad para opinar y capacidad para participar y decidir en lo que nos afecta como miembros de eso que llamamos “sociedad”. Si nos tomáramos en serio las palabras política y democracia, esas cinco líneas serían suficientes para que cada persona sin techo, desahuciada, desempleada, sin dinero para pagar tres comidas al día, los medicamentos o la educación de sus hijos… tomara el parlamento, expropiara cada sede local de las grandes empresas y ocupara los lujosos domicilios de sus propietarios –los del parlamento y los de las empresas. Y entonces el estado nos llamaría “enemigos” del orden por hacerlo, por decirlo, por escribirlo o incluso por pensarlo.
 
Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que solo este puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquéllos.
Otra mentira, consecuencia lógica de la anterior: no pueden “eliminar la violencia” quienes generan violencia permanente. La misma estructura criminal que reparte inseguridad y violencia a lo ancho y largo del país no tiene nuestro permiso para proclamarse portavoz de nuestra “conciencia social” ni “eliminador de la violencia”. Las “demandas de la sociedad” no son esas sino las de verdadera seguridad. La protesta social que acusa al estado es la que este mismo provoca y criminaliza con sus leyes. Son los sucesivos gobiernos los que impiden sistemáticamente el ejercicio de nuestros derechos y libertades, desde el derecho a techo hasta el derecho al trabajo y, ahora, el de reunión y manifestación.
 
En otras épocas de nuestra historia, el concepto de orden público sustituyó al de seguridad ciudadana (Leyes de Orden Público de 23 de abril de 1870, de 28 de junio de 1933 y de 30 de julio de 1959) […]. No hace falta resaltar los riesgos que una visión tan amplia e indeterminada del orden público puede implicar para la garantía de los derechos y libertades de las personas. […] la instrumentación del concepto de orden público […] nos obliga a interpretarlo conforme a los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna la Constitución Española de 1978.
 
Traduciendo: esas “otras épocas de nuestra historia” se parecen demasiado a la actualidad, porque la españolísima idea de orden público que nos vende el gobierno se pasa los “valores superiores de la Constitución” por el arco del triunfo. ¿O no?
 
La Constitución asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Y la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos últimos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.
 
Confirmado: resulta que esa forma protectora y democrática actualiza el concepto y “aclara” su significado hablando de “tranquilidad”. Hasta nueve veces aparece ese palabro en el Anteproyecto. Oiga, señor ministro, ¿nos daría kilo y medio de “tranquilidad ciudadana”, por favor? Mejor sería que empezara por respetar los tan manoseados, pervertidos y violados “valores constitucionales”.
 
Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, justificando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas. No es el objetivo constitucional y, por tanto, tampoco podría serlo de esta ley.
 
Pues para no ser el objetivo, lo han clavado –como se puede ver en las siguientes denuncias:  
Para garantizar la seguridad ciudadana, que en los últimos tiempos constituye una demanda creciente de la sociedad y consecuentemente una de las prioridades de la acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, una Justicia rigurosa en su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de las infracciones.
 
¿”Demanda creciente”? Aunque la mayoría de jueces afirma lo contrario, la supuesta demanda social es “lo que el gobierno dice que decimos”. Los medios de comunicación hacen el resto y una “ficción de demanda social” queda servida para que actúe nuestro héroe salvador, el estado-guerra.
Por favor, releamos la cita de Ferrajoli que encabeza la introducción (en el post anterior) para comprobar que donde escriben “estado de derecho” quieren decir “estado absolutista”. No podemos hablar de “estado de derecho” sino de un estado que ha declarado la guerra a los derechos. “Justicia rigurosa” al servicio de los grandes criminales. ”Cuerpos de seguridad eficaces” a los que se desmantela cuando investigan al criminal equivocado. ¿“Prevención y persecución” a Blesa, Rato, Bankia, CAM, Caixa Catalunya, Caixa Penedés, Banco de Valencia, Banca Cívica, Caja Madrid, Caja Navarra, Novagalicia, Caja Castilla La Mancha, Caixa Penedés, Bárcenas, Constructoras, Eléctricas, Privatización de la Sanidad, Gürtel, Nóos, Aizoon, Amnistía Fiscal, Emperador, EREs, Palma Arena, Pokemon, Conde Roa, Baltar, ITV, Clotilde, Mercurio, Palau, Pretoria, Cooperación, Emarsa, Brugal, Fabra, Unió Mallorquina, Voltor, Andratx, Malaya, Minutas, Umbra, Estepona, Poniente… imputaciones… archivos… indultos…?
 
En el marco del artículo 149.1.29ª de la Constitución, esta ley regula un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la seguridad ciudadana entendida en los términos expuestos.
 
Blah, blah…“entendida la seguridad ciudadana en los términos expuestos”, es decir, en cualquier término que les venga en gana –como se puede comprobar en el catálogo de infracciones y sanciones del anteproyecto. Eso es lo que se llama ambigüedad “útil” o “calculada”, también conocida como “digo lo que quiero y hago lo que me apetece”.
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, constituyó el primer esfuerzo por abordar, desde la óptica de los derechos y valores constitucionales, un código que recogiera las principales actuaciones y potestades de los poderes públicos, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en aras de garantizar la seguridad de los ciudadanos.
Claro, claro, por eso el Tribunal Constitucional anuló el artículo 21.2 y el ministro Corcuera acabó dimitiendo. Lo que sí hizo la LO 1/1992 es recuperar una idea de “prevención” muy peligrosa para justificar más represión, de forma parecida a lo que hace la “peligrosidad” en el Código Penal de Gallardón –ver capítulo 3.
Sin embargo, varios factores aconsejan acometer su sustitución por un nuevo texto. El simple transcurso del tiempo, con la perspectiva que ofrece de las virtudes y carencias de las normas jurídicas, los cambios sociales operados en nuestro país, las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos que las demandas sociales incluyen en este concepto, la imperiosa necesidad de actualización del régimen sancionador o la conveniencia de incorporar la jurisprudencia constitucional en esta materia justifican sobradamente un cambio legislativo.
¡Madre mía! ¿Esta gente pisa el mismo suelo que nosotros? No, y además están en el gobierno, viviendo una realidad paralela y demasiado lejos de la chusma como para saber qué significa una “imperiosa necesidad”. Hasta el sindicato de policía (tiene tela la cosa) se pronuncia en contra. Lo que está “sobradamente justificado” es nuestra exigencia de QUE SE VAYAN TODOS y dejen de echarnos a la policía encima.
Uno de los factores que más abona la necesidad de esta nueva ley es la tarea que la jurisprudencia ha realizado antes y, sobre todo, después del año 1992, definiendo la relación de la seguridad ciudadana con los derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución reconoce y ampara. El binomio libertad-seguridad, objeto de tantas reflexiones jurídicas, constituye sin duda un elemento clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada como la española, y explica, por su relevancia, la atención que le han dedicado los tribunales, en particular el Tribunal Constitucional, que ha ido decantando una doctrina sobre el equilibrio entre los derechos y libertades de los ciudadanos y la seguridad, especialmente sobre la posibilidad de que en aras de conseguir la segunda puedan imponerse determinadas limitaciones proporcionadas a los primeros.
Primero: esa “relación” entre libertad y seguridad es como la del agua con el aceite. El supuesto conflicto “libertad-seguridad” es una trampa que hace el juego a quienes se dedican a saquear al pueblo y asegurar la represión. Una trampa en la que puede caer cualquier televidente empachado de “alarma social”, “pánico moral” y demostraciones de fuerza de ministros fanfarrones.
Segundo: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas”, dice el ministerio en el formidable power point (p.2) que promociona el Anteproyecto. Valiente desfachatez, teniendo en cuenta la cantidad de derechos fundamentales que llevan siendo legislados por decreto durante años. La legislación por decreto de derechos fundamentales (casi siempre aprovechando períodos de gobierno por mayoría absoluta) es un elemento definitorio de ese “estado de excepción” español que hace imposible la división de poderes.
Tercero: ¿“Doctrina del Constitucional”? Menuda basura de justificación. La doctrina que impera es que no hay división de poderes y que la Constitución es un espantajo que se agita cuando conviene: “el balón es mío y juega quien yo quiero”. Así cualquiera.
Cuarto, y punto final: ¿”Sociedad democrática avanzada”? No será gracias a ellos, que reforman las leyes para evitar la “benevolencia” de algunos jueces.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional viene haciendo hincapié en que las limitaciones de los derechos y libertades de los ciudadanos admisibles en una sociedad democrática con fundamento en la seguridad ciudadana deben estar amparadas por el principio de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).

Ni idónea, ni necesaria, ni mucho menos proporcional. En el mismo power point del ministerio (p.5), el proyecto se vende como “claramente garantista” (buen chiste) y “necesario” para sintonizar la LPSC con una reforma del Código Penal que allana el terreno eliminando las faltas –unas convertidas en delito, otras castigadas con sanción administrativa. Gallardón saca de esquina y Fernández Díaz remata a gol. Menos tarea para la vía penal, más por la vía recaudatoria. Cada cambio va construyendo un reenfoque general de la represión y, de paso, abriendo las posibilidades de “hacer caja”. La excusa del ministerio: que el derecho penal es la última ratio del derecho sancionador. A buenas horas se acuerdan de la última ratio, después de hacer del Reino de España una potencia del encarcelamiento.
El auténtico “interés público” es el de una vida “decente” (usemos esa palabra conteniendo la náusea), y el “sacrificio” que eso implica lo deben asumir quienes llevan décadas saqueando los bienes comunes. Nuestro sacrificio se resume en una pancarta griega: “no podemos daros más”. No podríamos ni aunque fuésemos tan imbéciles como para quererlo. Solo nos falta salir a manifestarnos para suplicarles que nos rematen, y así el “cierto sacrificio” quedaría consumado. ¿Imagináis una manifestación con el lema “por favor, matadnos de una vez”? ¿Creéis que en ese caso nuestros gobernantes electos atenderían a la petición del “pueblo soberano” al que representan? ¿O nos seguirían castigando para “protegernos” de nuestra propia protesta?
 
Son estas consideraciones las que han inspirado la redacción de esta ley, en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos para garantizar su seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni efectivo.
 
Mienten. Desde la primera hasta la última palabra. 
 Ahora a ver quién es el valiente alfabetizado que encuentra aquí algo parecido a una definición:
 
La ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un concepto material de seguridad pública entendida como actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, que engloba un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido. Dentro de este conjunto de actuaciones se sitúan las específicas de las organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que el artículo 104 de la Constitución encomienda proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas actividades policiales en sentido estricto, la ley regula aspectos y funciones atribuidos a otros órganos y autoridades administrativas, como la documentación e identificación de las personas, el control administrativo de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos o la previsión de la necesidad de adoptar medidas de seguridad en determinados establecimientos, con el correlato de un régimen sancionador actualizado imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines de la ley. 
Según el gobierno, la “seguridad ciudadana” es esa actividad que se encomienda a la policía para garantizar la “seguridad ciudadana”. O de otra forma más poética: es la “actividad” que protege personas, bienes y mantiene las pulsaciones por minuto del ciudadano en niveles moderados –si es necesario, en coma.
Del simpático concepto de “tranquilidad” ya hemos hablado antes, pero cuidado, que el dichoso power point (p.8) se congratula por presentar ¡“la primera definición de seguridad ciudadana contenida en un texto normativo”!
Lo que sí queda bien definido es la intención intimidadora-sancionadora-recaudadora del gobierno. La multa máxima por falta leve aumentaría de 300 a 1.000 €. Sobre las graves (1.001-30.000) y las muy graves (30.001-600.000), con precios solo asumibles individualmente por quienes nunca pisan la puta calle, el legislador ataca directamente a los “sujetos responsables” recogidos en el artículo 29: titulares de establecimientos, promotores, personas físicas, colectivos con personalidad jurídica que convoquen o difundan un evento, “directores”, “inspiradores”, “inductores”, “cooperadores”…
 
Así, el capítulo I, tras definir el objeto de la ley, recoge como novedades más relevantes sus fines y los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, así como el deber de colaboración entre los diversos organismos y autoridades, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad pública.
 
Traduciendo: “de acuerdo con un ansia irrefrenable de control total”, que es diferente. Ahí va la obligación de todo ciudadano a colaborar con la represión o la colaboración policial “público-privada”. Nosotros preferimos colaborar con nuestros vecinos para resolver los problemas que ni la administración ni su policía nos quieren resolver.
 

El capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades de identificación y de firma electrónica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad por razones de seguridad ciudadana o prevención de delitos e infracciones administrativas.

Esas “razones” preventivas que sirven para todo son las de la policía, cuyas manifestaciones tienen además “valor probatorio de los hechos denunciados” (art.47). Ya lo decía el artículo 37 de la Ley Corcuera (1/1992): “las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles”. Si la Ley Corcuera fue una digna heredera de 40 años de dictadura, la Ley Fernández es una macabra ampliación de la anterior.
Cualesquiera que sean esos “hechos denunciados”, la multa acabará en el buzón de tu casa (si la tienes) o directamente en tu bolsillo de manos de la policía.

El capítulo III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pública. En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar órdenes e instrucciones, practicar comprobaciones y registros, incluso mediante la utilización de imágenes tomadas por cámaras de videovigilancia, así como para requerir, por razones de seguridad ciudadana o prevención de delitos e infracciones administrativas, la identificación de cualquier ciudadano, realizar las comprobaciones necesarias a tal fin y establecer restricciones del tránsito en la vía pública o controles en esta. Se mantiene en los términos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, la necesidad de recabar el consentimiento previo del titular legítimo o, en su defecto, autorización judicial para la entrada en domicilios particulares, tal y como ha exigido la jurisprudencia constitucional.

Una vez más: no es cierto, nada se regula con detalle. Y apelar a la jurisprudencia constitucional es como decir: “haremos lo que ya hacíamos hasta ahora, pero más”. Eso sí, ahora ampliando conductas punibles, sanciones aplicables y sujetos sancionables.
 

El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía administrativa de la seguridad […] desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas […].

El capítulo V, referente al régimen sancionador, introduce novedades relevantes con respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. La redacción del capítulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones de un único iuspuniendi del Estado, trasladándose, en consecuencia, a este capítulo los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, singularmente el de legalidad, en sus dos vertientes de legalidad formal o reserva de ley y legalidad material o tipicidad […].

Eso sí es cierto: el estado usará, repartirá y dosificará (penal y administrativamente) los castigos según le convenga, por cuestiones de “orden” y por cuestiones “fiscales”. Desde los años ochenta, este simulacro de democracia ha venido encerrando “todos los presos que se ha podido permitir”, cada vez por más tiempo. Ahora toca, al menos temporalmente, mantener una cifra sostenible de presos y aumentar el esfuerzo en chantaje, recaudación, amenaza y represión al aire libre. Son dos herramientas con el mismo objetivo –ver capítulo 3.
 

En cuanto a los sujetos responsables, atendiendo a una necesidad planteada desde hace tiempo por el Defensor del Pueblo, se regula la responsabilidad de los menores de edad. Asimismo, a fin de colmar una laguna legal, se atribuye la condición de responsables a las personas físicas o jurídicas convocantes de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, así como a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria, por manifestaciones orales o escritas, por lemas, banderas y otros signos, pueda determinarse razonablemente que son directores o inspiradores de aquéllas. Todo ello a fin de que la ausencia de las formalidades legalmente exigidas para la celebración de concentraciones en la vía pública, sin menoscabo del respeto de los derechos reconocidos por el artículo 21 de la Constitución, no constituya un medio para eludir las responsabilidades personales que, en su caso, debieran exigirse.

¿Cuál es esa “laguna legal”? Como vimos más arriba, la cuestión es inventar nuevos culpables y ampliar los castigos. ¿Qué es un inspirador? ¿Podrá abrirse expediente a Robespierre y a sus descendientes por “inspirar” las movilizaciones del siglo XXI? ¿O a Espartaco? ¿O a las tres primeras filas de cada manifestación, por “presidirla”? ¿O a las veinte primeras personas que agarre la policía? ¿Se pretende acaso fomentar la autocensura y que sean los propios participantes de cada movilización los que “controlen” los actos y las palabras de los demás? ¿Seremos tan torpes como para entrar al trapo, pasarnos el rato condenando “toda forma de violencia” y hacerle el juego a los que reparten violencia al por mayor? ¿Tendrá eso que ver con el cotidiano bombardeo mediático contra el fantasma de los “peligrosos grupos antisistema”?
 

Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican como muy graves, ausente de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que simplemente permitía la calificación de determinadas infracciones graves como muy graves en función de las circunstancias concurrentes.

Donde pone “mejor ajuste al principio de tipicidad”, léase “endurecer la represión incorporando hasta 32 nuevas infracciones” (4 de ellas muy graves, 18 graves y 10 leves) que se añaden a las 16 ya presentes en la Ley Corcuera y las 10 importadas del Código Penal.
Para más información, ver el maravilloso power point del Ministerio: http://www.interior.gob.es/file/65/65379/65379.pdf.   Así lo explica el pre-legislador:

La ley recoge los tipos infractores descritos por el legislador de 1992, pero agrega otros con los que se pretende evitar la impunidad de conductas que, sin ser constitutivas de delito, alteran gravemente la seguridad ciudadana, poniendo en riesgo o directamente causando perjuicios a las personas o daños a bienes públicos y privados. Entre ellos destacan determinados supuestos de ejercicio extralimitado del derecho de reunión y manifestación sin sujeción a la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión (que carece de un régimen sancionador propio), en particular cuando se puede producir una alteración del normal funcionamiento de ciertas instituciones o el libre ejercicio de derechos fundamentales.
Otras infracciones están dirigidas a preservar la seguridad ciudadana frente a alteraciones provocadas por la utilización de determinados símbolos o en la conducta consistente en proferir expresiones que atenten contra instituciones, personas o colectivos, o que ensalcen comportamientos delictivos. También se sancionan actos que constituyen manifestaciones inaceptables de falta de civismo que perturban la tranquilidad ciudadana, o que ocasionan graves alteraciones de la seguridad en la vía pública.

 He aquí un ejemplo de truco de magia en “El Circo Español del ius puniendi”: la conducta que “ponga en riesgo o cause perjuicios a personas y bienes” se valorará preventivamente como “grave alteración de la tranquilidad ciudadana”. Abracadabra.
¿Qué es eso de un “ejercicio extralimitado del derecho de reunión y manifestación”? El ministerio declara que “el derecho de manifestación se ha ejercido ampliamente en los dos primeros años de esta legislatura”. Estáis avisados: ya os habéis paseado bastante. La cabra fascista tira siempre al mismo monte.
¿”Símbolos”?, ¿“expresiones que atenten o ensalcen comportamientos delictivos”? En el art.35.12: “Las ofensas o ultrajes a España, a las comunidades autónomas y entidades locales o a sus instituciones, símbolos, himnos o emblemas, efectuadas por cualquier medio, cuando no sean constitutivos de delito”. El ministro lo explica en rueda de prensa: “Ofensa es lo que es ofensivo”. Así habla un demócrata de toda la vida.
¿”Manifestaciones inaceptables de falta de civismo”? ¿Quién define lo que es el civismo? La panda de criminales que habla de civismo tan a la ligera nunca entenderá que el verdadero civismo es asumir el riesgo de que nos partan la cara por defender el derecho a cubrir nuestras necesidades básicas. Las de TODOS.

Respecto de las sanciones, se reordenan las pecuniarias, tras veinte años de vigencia de las previstas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Asimismo se ha previsto que cabrá exigir al infractor, en su caso, la reposición de los bienes dañados a su situación originaria o, cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, al igual que también sucede en otros ámbitos en los que se exige una reparación in natura de la situación alterada con el comportamiento infractor y, en su defecto, la satisfacción de un equivalente económico.

A la multa se suma la reposición de los bienes dañados o el pago de su equivalente económico. Justo al revés que en los grandes delitos de cuello blanco, que ni pagan ni reponen. ¿La ley es igual para todos? Que se lo pregunten a CEMEX, a Jaume Matas, a los Duques de Palma o a los ladrones de Bankia. No olvidemos que la ley tiene dueños que la hacen, deshacen y utilizan a su antojo. No seamos tan inocentes. No seamos tan “ciudadanos”. Una cosa es lo que han hecho de nosotros y otra lo que luchamos por ser.

[…] se establece que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común […] sin renunciar a la regulación de determinadas especialidades, como la posibilidad de satisfacer las sanciones pecuniarias en un breve plazo desde su notificación, con el efecto de la reducción del 50 por 100 de su importe, en términos análogos a los ya contemplados en otras normas o la creación de un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, indispensable para poder apreciar la reincidencia de los infractores.

¡Multas en oferta! Descuento del 50% por pronto pago. Es posible que recurrir la sanción sea tan caro como pagarla –o más. Los criterios para determinar la cuantía de las multas (art.32) son la reincidencia, la “grave alteración” del funcionamiento de los servicios públicos (los mismos que ellos desmantelan), el “riesgo producido” (criterio 100% etéreo), la “cuantía del perjuicio causado” o el “beneficio económico obtenido”. 
 Para acabar, una “casualidad”: ¿adivináis quién reclamó al gobierno una nueva Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana? Pues fue el grupo parlamentario de Convergència i Unió el 26.07.2012, una semana después de que los bomberos de Barcelona desafiaran a la policía ante el Parlament de Catalunya. En el anteproyecto se alude muy claramente a infracciones relacionadas con saltar o mover vallas, obstaculizar a los servicios de emergencia, usar el uniforme oficial sin autorización… A principios de los críticos años noventa, el momento de Corcuera fue el de la guerra contra los pobres y los jóvenes sin futuro (contra la droga, los drogadictos, las chabolas y la chusma en general), las patrullas vecinales, la telebasura y una forma de gobernar que usaba el delito como tema estrella.
Ahora, en plena depresión económica, el momento de Fernández Díaz es el de la guerra contra quien no acepte dócilmente, como buen patriota (pobre pero patriota), que su futuro está en el vertedero social del siglo XXI. 
 La policía política que trabaje para la aristocracia seguirá siendo pública. La protección de propiedades contra la chusma puede ir siendo privatizada, que hay que apoyar a los emprendedores. Eso dice el Anteproyecto de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana –ver capítulo 2. 
 Los cambios en la LPSC y en la Seguridad Privada se coordinan en perfecta armonía, como los cambios en el Código Penal y la LPSC al respecto de la eliminación de las faltas. Todo encaja. Todo por la patria pacífica, pero aplicando violencia contra los que viven en ella. Sustituyendo faltas leves por sanciones administrativas de miles de euros se “salva” el obstáculo de la “benevolencia judicial” con ciertos actos, violando el principio de proporcionalidad entre delitos y penas. El debate de la dudosa constitucionalidad está servido, aunque poco le importa la ley a quien ejerce el poder omnímodo con espíritu feudal y en exclusivo beneficio de una élite de criminales.
 
 
DJF – enero 2014
Esta web utiliza cookies propias para su correcto funcionamiento. Contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas que podrás aceptar o no cuando accedas a ellos. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos. Ver
Privacidad