Un
análisis ampliado del proyecto de reforma del CP aquí:

 

http://nosomosdelito.net/wp-content/uploads/2013/10/Cambios-en-el-C.P.-seg%C3%BAn-Proyecto.pdf



Fuente:
Proyecto de ley [Boletín Oficial de las Cortes – 04.10.2013]

El
nuevo CP forma parte de una estrategia esquizofrénica que adapta el
papel de la cárcel como basurero social y mantiene la función
política de manipular a la audiencia. En nombre de la austeridad se
tira a la basura los derechos humanos en prisión. En nombre de la
flexibilidad se intenta hacer ‘más con menos’ empobreciendo,
sobreexplotando a la ‘materia prima humana’ del sistema penal,
aumentando el volumen de su ‘población objeto’ o privatizando
para apoyar el negocio de los ‘emprendedores de la seguridad’.

La
necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de
Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que
garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean
percibidas por la sociedad como justas.

La
imposición de las tasas judiciales, la restricción de la justicia
gratuita o el apoyo del gobierno a los grandes defraudadores no son
precedentes que ofrezcan ninguna “confianza” para “fortalecer”
a la Administración de Justicia. Comencemos por la “prisión
permanente revisable”, más conocida como “cadena perpetua
disimulada”.

La
reforma introduce una nueva pena de prisión permanente revisable,
que podrá ser impuesta únicamente en
supuestos
de excepcional gravedad
[…]
de
duración
indeterminada
(prisión
permanente), si bien
sujeta
a un régimen de revisión
:
tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena,
cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su
naturaleza, acreditada la reinserción del penado, este puede obtener
una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en
particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

Todo
endurecimiento de las leyes penales se justifica por los “supuestos
de excepcional gravedad”, aunque siempre acaba convirtiendo la
excepción en regla o extendiendo sus efectos más allá del llamado
“núcleo duro” de delitos graves. En este caso se legaliza la
cadena perpetua, aunque esta ya era una realidad de hecho en la
cárcel española. El “régimen de revisión” se entiende
suficiente para validar su empleo.

Nótese
a continuación la curiosísima e intragable excusa:

La
prisión permanente revisable […]
de
ningún modo renuncia a la reinserción
:
una vez cumplida una parte mínima de la condena un Tribunal
colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y
del delito cometido y podrá revisar su situación personal. Una
revisión judicial periódica de la situación personal del penado no
existe en la actualidad ni para las penas máximas de
veinticinco,
treinta o cuarenta
años
de prisión, ni para las acumulaciones de condena que pueden llegar a
fijar límites incluso superiores. Y justamente
lo
que determina la inhumanidad de una pena es la falta de un horizonte
de libertad
que,
en la regulación de la prisión permanente revisable, garantiza la
existencia de un procedimiento judicial continuado de revisión.

Resulta
que la “ausencia de un horizonte de libertad” es lo que determina
la inhumanidad de la pena. Por mucho que se intente vender como un
“avance humanitario”, la cadena perpetua encaja perfectamente con
la definición de tortura.

La
pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una
suerte de “pena definitiva” en la que el Estado se desentiende
del penado. Al contrario, se trata de una institución que
compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la
gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la
que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.

Segunda
excusa a voces: una pena que puede superar los 50 años de duración
pero que el ministerio no considera “definitiva”. El mismo
partido que se autoproclamó “partido de los trabajadores” se
erige en protector de los presos. Poco importa que el artículo 25.2
de la CE lleve décadas enterrado: el Anteproyecto de reforma del CP
lo desentierra, en un ejercicio que suena demasiado parecido a
aquella “benevolencia redentora” con que la cárcel de Franco
decía tratar a los malos españoles.

Y
es que, en efecto, el estado “no se desentiende” del preso sino
que “lo atiende” encerrándolo por más tiempo, segregándolo,
“cuidándolo” durante años. Desde la propia contradicción que
supone privar de libertad a una persona para “devolverla” a la
sociedad, es evidente que con condenas mínimas de 25 años (y medios
insuficientes y menguantes) los efectos de una pena como ésa
incluyen muy poca “re” y muchas “des”: des-socialización,
des-integración de la personalidad, de las aptitudes físicas y
psíquicas, des-trucción del entorno familiar. Y después de 25 años
(como poco), si el “tratamiento” no ha conseguido la reinserción
del preso será, como lleva décadas afirmando el buen saber
criminológico, porque su personalidad, su energía delictiva o su
genética criminal no han podido ser superadas. Que quede claro que
la culpa de ese supuesto fracaso será suya y solo suya.

Además,
la cadena
perpetua de hecho
ya
existe en el Reino de España y cientos de personas presas la han
sufrido durante años. Ninguno de los estados de Europa occidental en
cuyas legislaciones se incluye la prisión permanente revisable
cuenta con una duración media de las penas de cárcel que supere la
española. Esta reforma aumenta las penas más severas para el núcleo
duro de la cárcel (de modo arbitrario, como ocurre con las políticas
de dispersión o la propia “doctrina Parot”, a muchos otros casos
y perfiles), anuncia un probable remiendo político al
“tropiezo-Parot” ante el TEDDHH de Estrasburgo y encarniza la
función política de un ritual de sacrificio que a menudo se lleva
por delante la vida de esos enemigos fabricados como chivos
expiatorios mediáticos –ejemplos: 11 del Raval, Ateneu de
Sabadell, Lobos Solitarios, Anarquistas en El Pilar, N. Cotelo,
resistencia Galega…

Se
introducen […] tres modificaciones de extraordinaria relevancia. sIGUE >>>>>>>>>>>

Se
incluye un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad
condicional que será aplicable a los
penados
primarios
,
es decir, a aquéllos que cumplen su primera condena en prisión, que
hayan sido condenados a una pena corta de prisión. En estos casos,
se
adelanta la posibilidad de obtener la libertad condicional al
cumplimiento de la mitad de la condena
.

Cabe
esperar, por lo tanto, una reducción de la estancia media en prisión
para quienes entran por primera vez. Una reducción de la “primera
visita” a prisión que, sin embargo, puede convertirse en un
alargamiento del tiempo transcurrido bajo control del sistema penal,
como vemos a continuación:

La
libertad
condicional
pasa
a ser regulada como una
modalidad
de suspensión de la ejecución del resto de la pena
.
Al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, […] no
computará como tiempo de cumplimiento de condena, sino que […]
determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena
durante un determinado período de tiempo: […] si durante ese
período de libertad condicional (o de suspensión de la ejecución
del resto de la pena) comete un nuevo delito o incumple gravemente
las condiciones impuestas, la libertad será revocada y deberá
cumplir
toda la pena que restaba
.
Por esta razón, el régimen de la libertad condicional pasa a estar
regulado, en gran parte, por remisión a la regulación de la
suspensión de la ejecución de la pena.

 

Es
decir: la pena podrá cumplirse volviendo a la casilla de salida con
una condena añadida por el delito cometido durante la suspensión de
la primera pena. El castigo es el encierro y lo demás es
“benevolencia con trampa”, para regular a la baja la saturación
de las prisiones. La sucesión de grados (donde la excarcelación era
la fase episodio final del cumplimiento de la condena) se sustituye
por una política de “eterno retorno”, capaz de prolongar y
agravar los efectos del encarcelamiento –salvo para los de siempre,
que podrán beneficiarse de la siempre “excepcional” posibilidad
de suspensión de las penas inferiores a dos años cuando asuman el
compromiso de:

[…]
satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad
económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable esperar
que el mismo será cumplido
.

 

Algo
similar se aplica a la prisión permanente revisable (nuevo artículo
140 del CP): el Tribunal fija un plazo de suspensión de la ejecución
durante el cual la libertad del penado se somete a condiciones. El
incumplimiento de estas o la comisión de nuevos delitos en ese plazo
determinan la revocación y el reingreso en prisión.

Cumplida
una parte de la condena que oscila
entre
25 y 35 años
,
el Tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser
mantenida
cada
dos años
;
y lo hará también siempre que el penado lo solicite, si bien tras
la desestimación de una petición podrá fijar un plazo
máximo
de un año
dentro
del cual no se dará curso a nuevas solicitudes.

La
suspensión de la ejecución de la pena en el nuevo artículo 92
(actual art.91) exige la extinción
efectiva
de
los primeros 35 años de condena, además de una segunda condición
que condensa el trabajo realizado durante años en materia de
“politización de la justicia y judicialización de la política”.
A saber:

Que
el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines
((porque,
como es bien sabido, en una democracia madura cualquier idea es
defendible por medios pacíficos y no existe el delito político)) y
los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente
con las autoridades […] lo que podrá acreditarse mediante una
declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de
abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las
víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que
acrediten que el preso está realmente desvinculado de la
organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones
y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las
autoridades
.

El
“cumplimiento íntegro” pervierte los fines de la pena privativa
de libertad. Se supone que el tercer y cuarto grado (libertad
condicional) son
formas
de cumplimiento de la condena que deberían preparar para las
finalidades constitucionales de la pena: reinserción social y vida
en libertad. Todo se hace depender de la “redención” del alma
del condenado y de su “colaboración” con la institución.

Se
abandona definitivamente la idea de que las
medidas
de seguridad
no
puedan resultar más graves que las
penas
aplicables al delito
cometido:
el límite de la gravedad de la pena viene determinado por la
culpabilidad
por
el hecho; pero el límite de la medida de seguridad, por el
contrario, se encuentra en la
peligrosidad
del
autor.

En
efecto, si desintegramos los criterios de determinación de las penas
empleando términos como “energía delictiva”(1)
culminamos
un despropósito que arranca, como bien reconoce el texto del
proyecto, hace dos décadas:


Tal
y como ha puesto de manifiesto gran parte de la doctrina desde la
entrada en vigor del Código Penal de 1995, y como reflejan las
soluciones adoptadas en el Derecho comparado,
las
medidas de seguridad deben ser proporcionadas
,
no
solo a la gravedad del hecho delictivo cometido, sino también a la
de aquéllos que se prevea que pudiera llegar cometer y, por tanto, a
su peligrosidad
.

 

La
“peligrosidad” no se vincula a la falta de responsabilidad del
individuo sobre sus actos sino también (sin matiz ni distinción) a
una suerte de “inquisición moderna” que analiza, valora o evalúa
su condición moral o ideológica y predice las potenciales
consecuencias delictivas que esta implica. De ahí el engendro: “los
delitos que se prevea que pudiera llegar a cometer”.

De
modo que podría privarse de libertad aun en casos en que el hecho
cometido no tuviera prevista pena de prisión en el CP.

Resulta
evidente que las medidas de seguridad no tienen como fundamento la no
responsabilidad del autor de un delito, sino su peligrosidad, y que
existen
delincuentes responsables que deben recibir una pena y que además
son peligrosos, lo que justifica o puede justificar una posterior
medida de seguridad
.

Insistimos:
se castiga lo que haces y quién eres; la discusión eterna sobre
“acto o peligro” que distingue al hecho de su autor se resuelve
mediante la fórmula atroz de “acto + peligro” que añade el
autor al hecho.

 

La
reforma que ahora se lleva a cabo culmina esa evolución hacia la
definitiva consagración de un sistema dualista, tomando como punto
de partida la distinción y separación entre penas y medidas de
seguridad.

Esta
diferenciación entre pena y medida de seguridad permite que ambas
puedan ser impuestas conjuntamente sin que se produzca una infracción
del principio
non
bis in idem
,
y ofrece solución a los problemas que se plantean en ciertos casos
en los que las penas son
inevitablemente
cortas
(o,
al menos, de una duración insuficiente para compensar la
peligrosidad del sujeto), pero el autor aparece como una persona
peligrosa.

En
el paso del Anteproyecto al Proyecto se suprimió la imposición de
una “custodia de seguridad” que añadía 10 años a la condena ya
cumplida “por un mismo delito”. Era una respuesta demasiado
“heavy” a la Doctrina Estrasburgo contra la prolongación
anticonstitucional de las penas por delitos de terrorismo. La forma
de “medir” esa peligrosidad que convierte las penas en
“inevitablemente cortas” sigue quedando muy poco clara. Penas y
medidas de seguridad forman parte del mismo régimen de cadena
perpetua pero se distinguen porque tienen diferente nombre. ¿Y a eso
debemos llamarlo “coherencia del sistema sancionador”? ¿Será
eso lo que Fernández Díaz entiende por “ingeniería jurídica”(2)?
La alarma social manda (3).

El
proyecto abandona a la persona, el tratamiento o la función de la
pena. Lo importante no es el sujeto ni su recuperación, sino
gestionar los “costes” de la peligrosidad. No se busca éxito en
los programas de eliminación de la criminalidad sino “eficiencia
en el gasto”. No se habla de tratamiento sino de costes, costes del
delito, “aumento de precios” para disuadir al posible infractor.

En
estos supuestos de peligrosidad elevada del delincuente, puesta de
manifiesto en la comisión de delitos graves, en los que la pena
ajustada a la culpabilidad por el hecho no es suficiente para
compensar la peligrosidad del autor, no resulta razonable hacer
recaer todos los
costes
de
esa peligrosidad sobre la sociedad; al contrario, parte de esos
costes
deben
ser trasladados al propio penado, al que se impone, en consecuencia,
una medida de seguridad
.

 

En
una nueva previsión ante las críticas, el proyecto cita al Tribunal
Europeo de Derechos Humanos:

Se
trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado
europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado
ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, que ha
declarado que cuando la Ley nacional ofrece la posibilidad de
revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su
conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del
penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del
Convenio.

 

La
interpretación del gobierno es tendenciosa, pues la custodia de
seguridad es contraria al derecho comunitario y solo defendible
cuando sea una persona determinada para impedir un hecho también
determinado, y no una medida genérica preventiva por la
peligrosidad. La medida ha sido criticada entre otros por Jueces para
la Democracia, el Comité de Prevención de la Tortura y el Grupo de
Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas. Sin
embargo, erre que erre:

El
Consejo de Estado ha tenido también oportunidad de pronunciarse
sobre la constitucionalidad de las penas de duración indeterminada
(pero revisables), al informar con relación a la ratificación por
España del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el que está
prevista la posible imposición de una pena de prisión permanente.

¿Cómo
se mide el “riesgo de comisión futura de nuevos delitos”?
(arts.80-83-104). ¿Cómo se realiza el “pronóstico de
comportamiento futuro”, de “peligrosidad” o de “reinserción”?
(arts.36-78-90-91-92-95-103-108). Ahora, junto con la permanencia de
las Juntas de Tratamiento (evaluación por profesionales del
comportamiento del penado y su evolución) y por criticables que
estas sean, el riesgo se evalúa con “tablas de predicción del
riesgo”. Lo que empezó a probarse con niños y niñas en Catalunya
por medio del sistema SAVRY (4),
ha pasado a aplicarse ya en algunas cárceles. Con orgullo de pionera
en el estado, la página web de la Generalitat anunció la compra del
programa RisCanvi de medición del riesgo y, ya sin máscaras, acepta
que los permisos de salida, salidas programas, intervenciones de los
departamentos especiales… son también intervenciones y/o programas
para reducir o controlar el riesgo.  Los
permisos o el tercer grado ya no son medidas de preparación para la
libertad sino medidas de control de la población y de control del
riesgo. El tratamiento es ya una herramienta del régimen.

 

Ahora,
los extranjeros pobres (arts.88-96-108):

Se
modifica la regulación de la sustitución de la ejecución de la
pena de prisión por la expulsión del territorio nacional
.
De nuevo, la reforma combina la máxima eficacia y sencillez, con un
escrupuloso respeto de los derechos individuales: […]se ajusta el
límite de pena a partir del cual podrá acordarse la expulsión a la
regulación contenida en la legislación de extranjería; Jueces y
Tribunales deberán establecer, en todo caso, qué parte de la pena
impuesta debe ser cumplida efectivamente en prisión, cuando se hayan
impuesto penas de
más
de tres años
;
y la sustitución se condiciona, en todos los casos, a la
proporcionalidad de la medida. La sustitución de las penas de
prisión por la medida de expulsión del territorio nacional en el
caso de delitos cometidos por un ciudadano europeo, se contempla con
carácter excepcional, reservándose a aquellos supuestos en los que
su autor representa una amenaza grave para el orden público o la
seguridad pública.

Art.88:
1/ Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano
extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio
español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la
defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia
de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá
acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser
superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto
por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso,
se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del
territorio

español,
cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad
condicional. 2/ Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de
cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa
duración, el Juez o Tribunal acordará la ejecución de todo o parte
de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la
defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia
de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá
la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del
territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que
se hubiera determinado, acceda al tercer grado, o se le conceda la
libertad condicional.

No
procederá la expulsión cuando esta sea desproporcionada según “las
circunstancias del hecho y las personales del autor”, reza el
proyecto (88.4). Es por eso, porque el estado ya se preocupa por los
extranjeros pobres, que no hace falta que nadie más lo haga. Será
por eso que el Anteproyecto buscaba criminalizar la solidaridad con
los extranjeros castigando a quien acoja a un extranjero
indocumentado en casa –castigo “maquillado” luego en el
Proyecto:

Por
otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los
delitos
de inmigración ilegal
tipificados
en el artículo 318 bis. […] En todo caso, se
excluye
la
sanción penal en los casos de
actuaciones
orientadas por motivaciones humanitarias
.

No
se sanciona por lo penal, lo cual no significa que el estado olvide
su perverso “monopolio de la hospitalidad”.

Asimismo,
desaparece también la posibilidad de sustituir las penas de prisión
inferiores al año por multa o por trabajos en beneficio de la
comunidad (y las inferiores a 6 meses por localización permanente),
así como la sustitución excepcional de las penas de prisión
inferiores a dos años para reos no habituales. Ahora todo es
“suspensión” de la pena. Las penas de prisión de más de un año
para extranjeros serán sustituidas, previa audiencia del penado, por
expulsión. “Quitémonoslos de encima”, exclama ufano el
legislador. Entre los señalados están también los residentes
legales. Un ejemplo más de la combinación
de máxima eficacia y sencillez

en el afán por reducir los costes.

Otra
taza de la misma sopa: las faltas han muerto, que vivan los delitos:

La
reforma supone la derogación completa del Libro III del Código
Penal, de forma que
desaparece
la infracción penal constitutiva de falta
.

“Delito
patrimonial” es un concepto parcial y clasista que señala a los
“pobres malvados” que habitan la mayoría absoluta de celdas en
las cárceles españolas. Poco que decir sobre la criminalidad de
cuello blanco (art.286). La supresión de las faltas de hurto con la
finalidad de ofrecer respuesta a los problemas de “multirreincidencia
y criminalidad grave” exige una explicación. Se introduce “un
supuesto agravado aplicable a la delincuencia profesional y
organizada”. “Existe profesionalidad el autor actúa con ánimo
de proveerse una fuente de ingresos no meramente ocasional”
(art.235). ¿Qué hay de la cantidad sustraída? ¿Acaso estamos
recuperando la figura de ese peligrosísimo monstruo llamado
“robagallinas”? Al ministerio le parece mucho peor robar siete
carteras en distintos momentos que setenta millones de una sentada.

También
llama la atención la alusión al porte de armas, agravada por la
“toma en consideración de la peligrosidad potencial de quien da
inicio a la ejecución de un delito patrimonial llevando consigo un
arma que podría llegar a utilizar en cualquier momento”. Sin duda,
el legislador se muestra más preocupado por el previsible escenario
de degradación social (provocado por las políticas de saqueo de lo
público) que por la evolución de los índices de delincuencia. El
“pánico moral anticipado” y la “alarma social” son pretextos
suficientes.

El
motivo para eliminar las faltas es “reducir la elevada litigiosidad
que recae sobre Juzgados y Tribunales, con medidas dirigidas a
favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos”
porque “el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de
los conflictos de especial gravedad”. A buenas horas se acuerdan de
la última
ratio
.

El
derecho administrativo recolectará los beneficios de esa
“despenalización” de faltas. En el derecho penal quedan…

[…]
aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo
como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose
en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa.

La
pretensión es clara: reservar al ámbito penal el tratamiento de las
conductas más graves de la sociedad, que por ello deben merecer un
tratamiento acorde a su consideración.

La
consecuencia sí va a ser “clara”: más castigo económico, la
fórmula estrella para responder al aumento de las expresiones
públicas de disidencia. Y si el condenado no paga, que lo haga la
organización a la que pertenece.

Por
lo que se refiere a las faltas contra el orden público, los
supuestos de alteraciones relevantes están ya castigados como
delito, al igual que los supuestos de atentado, resistencia y
desobediencia. Los supuestos de alteraciones leves del orden público,
o los casos de faltas leves de respeto a la autoridad, deben
reconducirse a la vía administrativa en la que se prevé su sanción.

En
general se recurre a la imposición de penas de multa, que se estiman
más adecuadas para sancionar infracciones de escasa entidad
[escasa
entidad penal pero muy sensible valor político],
y además con un amplio margen de apreciación para que el Juez o
Tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta.

 

Y
la guinda del pastel:

No
obstante, se recurre a la imposición de penas de trabajos en
beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se
trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de
evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede
conllevar la imposición de una pena de multa.

 

A
pagar con dinero, que duele más a quien ha de doler y nada duele a
quien tiene más.

¿Qué
hay de los delitos de lesiones? Pues aumenta la discrecionalidad y,
con ella, las diferencias entre casos:

Aumentando
el margen de apreciación para la imposición de la pena de tal forma
que sea el Juez o Tribunal el que fije y gradúe la pena en función
de la concreta gravedad. Se tipifica como delito leve ‘el que
golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión’,
[antes
tipificado como falta, pero] en
atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de
obra, solo van a ser perseguibles ‘mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal’. Con ello se evita la
situación actual, en la que un simple parte médico de lesiones de
escasa entidad obliga al Juez de Instrucción a iniciar todo un
proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda
obligatoriamente al Juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de
acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le
ocasiona
.

¿A
quién le supone eso más “inconveniente”?

Parece
más adecuado que solo se actúe cuando el perjudicado interponga
denuncia.

 

¿Qué
perfiles de agraviados tienen mejor acceso a interponer una denuncia
o a un representante legal? ¿Por qué? ¿Qué hay de la tutela
judicial efectiva? Sin comentarios:

Gobernar,
muchas veces, es repartir dolor […] no puedo pretender que, a quien
estoy pidiendo esos sacrificios, encima me aplauda y me sonría (A.
Ruiz Gallardón, Ministro de Justicia).

También
se agrava la criminalización de la disidencia política. “Legislador
prevenido vale por dos”: el proyecto se ceba con los delitos de
atentado contra la autoridad y desórdenes públicos.

Se
establece una nueva definición de atentado donde incluye “todos
los supuestos de cometimiento, agresión, empleo de violencia, o
amenazas graves”… dejando fuera la desobediencia leve, que será
“corregida administrativamente”. Este es uno de los casos de
buena ingeniería jurídica, pues la propuesta daba la falsa
impresión de que la

desobediencia
leve no sería penalizada y no determina qué tipo de resistencia
será suficiente para considerarse delito. En todo caso, lo que no se
castigue por lo penal se “corregirá” por medio de un ataque al
bolsillo. Ya lo dijo Rajoy: debemos ser buenos ciudadanos y quedarnos
en casa. Así evitaremos ser agredidos por un policía –como dijo
Felip Puig. Dos por uno: “ofertas anticrisis” y “medidas
antimovilización”.

Por
otro lado, en un alarde de economía punitiva, el proyecto recoge el
“supuesto atenuado” de:

la
entrada en locales y establecimientos de un modo que altere su normal
actividad, cuando no se hubieran llegado a producir actos de
violencia o amenazas, conducta que la regulación anterior equiparaba
a los desórdenes violentos.

Tanto
el proyecto de CP como el de la Ley para la Protección de la Seguridad Ciudadana enfrentan la protesta pacífica
contra entidades bancarias u otros edificios, así como los temibles,
antidemocráticos, nazis y filo-etarras escraches.

La
regulación sobre “alteración del orden público” es
decimonónica y contempla diversas acciones que pueden tener
problemas de tipicidad y concurso. Quizá para corregir este arcaísmo
y resolver esos problemas:

Se
incluye una regla concursal que prevé la imposición conjunta de las
penas correspondientes a la alteración, y de las que correspondan a
los concretos actos de violencia o de causación de daños que se
hubieran ejecutado.

Por
solidaridad, se sanciona expresamente la conducta de quienes no
participan directamente en una acción pero “incitan” a los otros
o “refuerzan su disposición a llevarlos a cabo”, regulando así
tipos abiertos y ambiguos como supuestos agravantes si las
alteraciones se producen en una manifestación o “reunión
numerosa” o “con ocasión de alguna de ellas”.

Y
como la eliminación de las faltas deja un vacío, entonces en este
apartado se introducen dos nuevos tipos penales:

El
primero sanciona la difusión de mensajes que inciten a la comisión
de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público.
De este modo, se evita la sanción general de la mera realización de
comentarios que puedan incitar de un modo más o menos indirecto a
los desórdenes públicos y solamente se sancionan los actos de
incitación a desórdenes especialmente graves cuya delimitación no
plantea dificultades.

Se
trata de “autoría intelectual”, un delito fantasmagórico que
permite sancionar el simple envío de mensajes, no que las
alteraciones del orden se produzcan efectivamente. ¿En qué mente
sana cabe la posibilidad de “delimitar sin dificultades” una
incitación de ese tipo? En efecto, debemos estar alerta: no es
ninguna paranoia pensar que cambios como este pueden llegar a
justificar las prácticas de persecución política de cualquier
postura o pronunciamiento público que se oponga a las medidas del
gobierno.

Y,
el segundo, las acciones individuales o en concurso con otras
personas por medio de las cuales se interrumpa el funcionamiento de
los servicios de telecomunicación o transporte causando una grave
alteración de la prestación normal del servicio.

 

¿Cortar
una calle en manifestación, espontáneamente o no, es una alteración
grave?

La
norma sanciona estas conductas tanto cuando se llevan a cabo
individualmente o mediante un supuesto de participación plural (art.
28 p. segundo y art. 29 del Código Penal), como cuando se ejecutan
mediante la actuación concurrente de sujetos entre los que no existe
un acuerdo o concertación previa en el sentido habitual de la
coautoría.

 

Solo
un grupo de delitos se libra del agravamiento de los castigos: ese
que implica una organización delictiva compleja, dedicada a negocios
legales o ilegales entre individuos y/o empresas privadas e
instituciones y/o funcionarios estatales, que dan grandes beneficios
con habitual impunidad.

La
cooperación entre agencias estatales y corporaciones es condición
necesaria para la comisión de esos crímenes y el daño social que
éstos generan es superior a la de cientos o miles de delitos
comunes.

 

Los
ricos, más ricos que nunca en Bolsa: las sicavs alcanzan en 2013
máximos históricos de capitalización con 32.000 millones de euros.
Las sociedades de inversión de los ricos no solo son más numerosas,
sino más gruesas. A lo largo de este 2013, un total de 14
operaciones de ampliación de capital se han saldado con éxito en un
momento en que solo las cotizadas con más necesidad de fondos se han
lanzado a solicitar más capital al mercado. Desde la amnistía
fiscal de Montoro, el patrimonio de las sicav españolas creció en
26.987 millones de euros.

La
limpieza viaria privatizada es un 71% más cara que la pública,
según el informe de fiscalización de los Ayuntamientos del Tribunal
de Cuentas. El coste medio del servicio es de 16 € si se gestiona
directamente y 27 € si lo presta una empresa. En grandes ciudades
la diferencia se amplía: de 37,5 € de media en la gestión pública
a los 52,3 del servicio privatizado.

Aznar
Junior a Blesa: ‘Con los pelos que se ha dejado por ti, es
impresentable lo que has hecho’. José María Aznar Botella, hijo
del expresidente, protestó al presidente de Caja Madrid por no
aceptar un proyecto millonario impulsado por su padre. La familia
Aznar pretendía que la caja de ahorros pagara 54 millones de euros
por la compra de obras de arte. Aznar hijo trabaja como conseguidor
en un conocido fondo buitre, Cerberus. Este fondo compró hace
escasos meses la filial inmobiliaria de Bankia y se encargará de
gestionar, de aquí en adelante, los inmuebles que se habían quedado
en el balance de la caja.

La
Gürtel pagó un millón de euros a un miembro de la comisión
ejecutiva de Sacyr.

El
PP se niega a impedir los cortes de luz o gas a quienes no pueden
pagarlos. Todos los demás grupos apoyan la propuesta de ICV, IU-EUiA
y CHA para tramitar una ley contra la pobreza energética. Las
eléctricas españolas casi doblan el margen de beneficio de las
europeas.

Dice
la LO
7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de
23 de noviembre, del CP en materia de transparencia y lucha contra el
fraude fiscal y en la Seguridad Social
:

Quien
obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del
Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo,
o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado
mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación
consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando
con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado
con la pena de seis meses a tres años de prisión.

Cuando
los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios
empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan
especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto
al séxtuplo.

Además
de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de
la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el
período de tres a seis años
.

Se
introduce un delito de los trabajadores con penas de 6 meses a 3 años
de cárcel para los trabajadores que cobren el seguro de desempleo a
la vez que otras rentas del trabajo, castigado a partir del primer
puñetero euro defraudado. Sin embargo, no hay delito fiscal hasta
los 120.000 € y el delito de la empresa contra la Seguridad Social
empieza en 50.000 € “distraídos”. Las medidas introducidas por
la
LO 7/2012
,
que para los empresarios defraudadores supone un simple “préstamo
sin intereses”, se suman a una lista de amnistías fiscales y otras
reformas que también incluye el RD-ley
12/2012, por el que se introducen diversas medidas tributarias y
administrativas dirigidas a la reducción del déficit público
y
la Ley
13/2012
,
de
26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la
Seguridad Social
.

Aunque
la propaganda del gobierno repite lo contrario, la entrada en prisión
de los grandes delincuentes económicos se dificulta por ley. El
imputado por delito fiscal tendrá ahora un cómodo plazo de dos
meses para devolver lo defraudado a interés cero, obteniendo una
reducción de la pena hasta niveles ridículos: la prisión queda por
debajo de un año (podría llegar a ser incluso de tres meses), de
modo que alguien sin antecedentes jamás la cumplirá. La multa podrá
ser de la mitad (o incluso la cuarta parte) de lo defraudado y la Ley
(art.305 bis2) prevé que este trato privilegiado se aplique a
megadelincuentes fiscales con testaferros o empresas pantalla en
paraísos fiscales, a fraudes que superen los 600.000 € o al crimen
organizado. 
(1)  “Así de poético se cita el Tribunal Supremo a
sí mismo, en referencia a la STS 120/2009, al comienzo de la
sentencia 1140/2010 dentro del sumario popularmente conocido como el
de los 11 del Raval, y
por el que resultaron condenadas 11 personas residentes en Barcelona
a varios años de cárcel en aislamiento por terrorismo” (ASAPA:
2012) –para más información, ver:
http://rastrosdedixan.wordpress.com/ 
(2) “Ante la posibilidad de que el tribunal derogue
la doctrina Parot […] Preguntado expresamente sobre las opciones
que tiene el Gobierno de eludir la aplicación de la decisión de
Estrasburgo, [Jorge Fernández Díaz, Ministro de Interior] ha
respondido: Se puede hacer ingeniería
jurídica
» (El País, 20 de marzo de
2013). 
(3)   Entre otros ejemplos previos, la reforma de la LO
5/2000: “afortunadamente, no han aumentado significativamente los
delitos de carácter violento, aunque los realmente acontecidos han
tenido un fuerte impacto social”. Toma castaña. Contradiciendo las
evolución del delito pero atendiendo a su “impacto”, la LO
8/2006 agravó las penas de cárcel para personas menores de edad. 
(4)  El Savry (Structured Assessment of Violence Risk in Youth) fue una
compra que hizo la Generalitat de Catalunya para evaluar el riesgo en
los jóvenes y que ha recibido las críticas de numerosas
asociaciones, del Defensor del Menor y del Síndic de Greuges por su
evidente intromisión en la intimidad, vida personal del menor y la
problematización de su vida o entorno.
 

enero
de 2014
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