También la prisión perpetua revisable puede ser inconstitucional porque atenta contra la dignidad de los seres humanos –art. 10 Constitución Española-; contra la prohibición de penas inhumanas y tratos inhumanos y degradantes –art. 15 CE-.
    La pena de prisión perpetua revisable atenta contra la dignidad de los seres humanos. La dignidad humana consiste en tratar a nuestros semejantes, a los seres humanos, como fines y no como medios, ni como objetos. Me parece evidente que:
a) Un delincuente, como toda persona, tiene una inquebrantable dignidad (en sentido sustancial y ontológico) que no pierde y que no puede perder aunque cometa las mayores atrocidades;
b) Los demás estamos en la obligación moral de salvaguardar esta dignidad y la efectividad de los derechos humanos porque la dignidad es un fundamento axiológico inviolable y porque preservando la dignidad ajena estamos manteniendo a buen recaudo la nuestra (en su segunda acepción);
c) Despersonalizar a un individuo para proteger a una mayoría resulta una tesis insostenible desde la teoría de los derechos humanos porque atenta contra el valor universal de persona y el respeto a la dignidad humana.  
d) Que la dignidad implica tener posibilidades reales y ciertas de poder incorporarse a la sociedad para desarrollar, si quiera mínimamente, un proyecto vital a nivel social, familiar, laboral; lo que queda incumplido con la prisión perpetua, aunque se le quiera hacer pasar por revisable. Así, la cadena perpetua priva al condenado de la opción de trazar un plan de vida, es decir, de su “autonomía moral”.

Por último, la prisión perpetua revisable atenta al derecho a la prohibición de penas inhumanas y tratos crueles y degradantes. A partir del derecho a la dignidad del ser humano y de su integridad moral la Constitución prohíbe, en todo caso, las penas inhumanas o degradantes -art.15 CE-. Necesariamente, para que esos conceptos tengan la suficiente consistencia se hace necesario acudir a las condiciones en las que se cumple una pena privativa de libertad, sabiendo que, en todo caso, la casi totalidad de las personas condenadas a la cadena perpetua no van a poder salir de la cárcel hasta su muerte, pues como he explicado en los epígrafes anteriores, las previsiones legales de excarcelación son, en la práctica, inviables. La inhumanidad de una pena de prisión por su duración radica en la falta de expectativas de libertad para el penado. La evitación de tal desesperanza dependerá de que no se prevean penas de duración excesiva y de que existan y se utilicen mecanismos de excarcelación cuando el penado llegue a determinada edad. Hecho que lamentablemente no ocurre con la regulación de la prisión perpetua revisable. 

 Cuando hablamos de humanidad nos tenemos que referir de forma obligada a las condiciones básicas que necesita toda persona puede desarrollar mínimamente su condición de ser humano –derecho al libre desarrollo de su personalidad-. Ello implica que cualquier condenado deber tener la posibilidad de comunicarse con sus familiares y amigos, viendo potenciadas sus capacidades de relación social y afecto; debe tener un espacio físico en el que pueda desarrollar su sentido de control, autoestima, autonomía e intimidad –la celda, el patio y las consecuencias en la relación-; no puede estar en un contexto en el que sea constantemente objeto de violencia o instrumentalización; que pueda mantener un nivel aceptable en su salud física y mental, y que pueda conocer de forma cierta que en un futuro podrá volver a convertirse en un ser relacional, al quedar en libertad. 
 Frente a la necesidad de todo ser humano de un espacio mínimo para desarrollar y desplegar todas sus capacidades “humanas”, la cárcel lo imposibilita. Frente a la necesidad que no se anule su ámbito relacional, afectivo y social, la cárcel destruye la sociabilidad.     Ante la necesidad de un contexto que garantice el equilibrio en la salud física y mental, la cárcel la deteriora intensamente. Frente la necesidad de un  espacio en el que se garantice su intimidad, la cárcel no lo posibilita. Ante la necesidad  que todo ser humano precisa de un contexto en el que la violencia no sea la forma continua de relación, la cárcel no lo ofrece.
    Obviamente el cumplimiento de una pena de la cárcel supone una limitación de esas capacidades, de lo contrario esta pena no tendría razón de ser, pero la estancia de por vida, o por más 25 años, entre muros, concertinas y barrotes, supone llevar al límite de lo humanamente aceptable las condiciones el internamiento penitenciario. Sin duda, la cárcel  genera un intenso sufrimiento humano y, si desborda la capacidad de soportarlo, la pena se convierte en inhumana y, por tanto desde un punto de vista jurídico, ilegítima. Nadie está exento de entrar en una cárcel, cada vez menos personas pueden avalar esa certeza.

    El Gobierno aduce que así nos equiparamos al resto de países de nuestro entorno pero salvo en Reino Unido la revisión se da antes de los 25 años previstos en España. ¿Tiene alguna justificación?
Es una justificación; El límite de penas de 40 años que tiene el Código penal español es la más elevada del entorno europeo y supone ya una cadena perpetua.

 ¿Qué eficacia puede tener una medida de este tipo en la práctica?


Sólo de rédito electoral para el partido popular. Resulta paradójico que los tiempos de la austeridad y de la contención del gasto social, con grave deterioro de las garantías de los derechos sociales que protegen a las personas frente a la enfermedad, el desempleo, la vejez y otras causas de incapacidad, que posibilitan el acceso al trabajo, a la vivienda y a la educación, sean compatibles con el incremento del rigor de las penas de prisión, y con el aumento de las prisiones. Paradoja aparente. El mensaje es claro: el Estado no reconoce otra fuente de inseguridad que la asociada a los discursos de ley y orden; se manipula así un objeto, el de la seguridad, desviando la atención para que no se perciba que la intranquilidad y el desasosiego de los ciudadanos se deben a la pérdida del trabajo y al recorte de las prestaciones sociales básicas. Y encubriendo que la persecución penal es altamente selectiva en detrimento de los sectores desfavorecidos de la sociedad.
CRITICAS A LOS ARGUMENTOS QUE UTILIZA
LA EXPOSICION DE MOTIVOS DE ESTA REFORMA

La exposición de motivos del Proyecto de Código Penal no ofrece razones de suficiente peso científico que justifiquen la incorporación de esta pena.
 –  Frente al argumento de que no es una pena perpetua porque existen posibilidades legales de revisar la pena y suspenderla ya hemos justificado su imposibilidad.
 – Frente al argumento de que existe un informe del Consejo de Estado que la avala, hay que decir que Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de esta pena, ni puede hacerlo.
Tal y como señala el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Código Penal, “esta cautela, si bien no puede ser invocada para refutar, rotundamente, la conformidad de la prisión permanente con el ordenamiento jurídico español, al menos pone de relieve la clara oposición del legislador a que las penas de prisión a perpetuidad pudieran llegar a ejecutarse en territorio español».

 – Frente al argumento que existe una normativa sobre la pena perpetua similar en otros países del entorno europeo decir que es cierto que esta pena está incorporada con distintos matices a la legislación penal de algunos países europeos: Italia, Alemania, Francia, Reino Unido, Grecia, Dinamarca e Irlanda.
No obstante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Vinter and Others v. The United Kingdon ha declarado esta legislación contraria al art. 3 de la Convención Europea por los Derechos Humanos, por resolución de nueve julio de 2013, porque este sistema niega a los condenados el derecho a una revisión real y eficaz de su condena. En España la revisión tal y como está prevista  y en función de los medios materiales que existen y las dinámicas institucionales la revisión es imposible por los argumentos que antes te comenté.
 Además, ningún país Europeo tiene un artículo constitucional íntegramente equiparable de la establecida en el art. 25.2 CE en cuya virtud, “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientados hacia la reeducación y al reinserción social”.

 -Frente al argumento de que esta pena es necesaria para “afianzar la confianza en la administración de Justicia” habría que valorar varias cuestiones: ¿es cierto que la confianza en la administración de justicia se obtiene aplicando la cadena perpetua, cuya institución podría sobrepasar los límites constitucionalmente marcados al poder punitivo del Estado? ¿hasta dónde los ciudadanos están dispuestos a ceder en el binomio seguridad ciudadana/libertad y derechos fundamentales? ¿el descrédito de la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia no será por otros motivos distintos de la no existencia de la prisión perpetua y otros temas relativos a la aplicación de las penas? ¿la desconfianza no residirá en la ausencia de medios materiales y personales para llevar adelante los procedimientos de instrucción, enjuiciamiento y ejecución con un mínimo de eficacia en la gestión? ¿no será porque ni los políticos ni los banqueros que han provocado la “ruina económica” del Estado, asumen –salvo contadas excepciones-  algún tipo de responsabilidad, ni política, ni penal, salvo contadas excepciones? ¿no tendrán algo que ver los obstáculos que el poder político pone en los procedimientos penales sobre delincuencia de “cuello blanco”, o de corrupción y que se dilatan en el tiempo por las maniobras de los famosos abogados que provienen de la universidad, la fiscalía y la judicatura urdiendo estrategias para conseguir que casi todos los procesos se eternicen en los tribunales para que no acaben nunca en condena efectiva?, ¿no será porque se imponen tasas con la excusa de aligerar la justicia cuando se está impidiendo el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva?, ¿no será por la desinformación que sobre el sistema penal, su alcance y eficacia, existe entre los ciudadanos?

Las contestaciones a estas cuestiones apuntan a los motivos que generarían en los ciudadanos una sensación de desconfianza en la administración de justicia. Y, por tanto, si se quiere combatir, el poder político tendrá que hacer un esfuerzo de honestidad y orientar su política criminal en esa dirección y no en la expansión casi ilimitada de la represión punitiva.

 -Frente al argumento que la pena de prisión permanente es necesaria porque “ante delitos de excepcional gravedad está justificada una respuesta extraordinaria” se hace necesario valorar dos posibles interpretaciones. En primer lugar, hay que hacer referencia a un juicio de proporcionalidad entre la gravedad de los hechos y las sanciones previstas. En segundo lugar, bajo este postulado subyace la idea de que la víctima necesita ser reparada ante el desproporcionado daño sufrido a través de una excepcional respuesta represiva del Estado.

 Respecto de la primera cuestión señalar que los fines preventivos del derecho penal se pueden alcanzar mediante otras penas y otras medidas de política criminal en las que el sacrificio de los derechos fundamentales no sea tan intenso e irreparable. En un Estado de derecho, construido sobre el respeto a los derechos humanos, la gravedad de la respuesta penal tiene que venir limitada precisamente por los derechos constitucionalmente reconocidos para todos: la dignidad, la prohibición de las penas y tratos inhumanos, crueles o degradantes, y la orientación reeducadora y de reinserción social de las penas. Respecto de la segunda cuestión hay que señalar que la venganza privada está excluida del ordenamiento jurídico como finalidad del sistema penal. Tampoco se puede utilizar la violencia institucional de la administración de justicia para ejercerla. El Derecho penal está destinado a cumplir unas funciones preventivas y retributivas hasta el límite del respeto a la culpabilidad, la proporcionalidad y a los derechos fundamentales. Pero, junto a estos legítimos límites, en mi opinión infranqueables, en el ámbito de las necesidades profundamente humanas, ¿la cadena perpetua podría reparar a la víctima? En mi opinión, la contestación es rotundamente negativa. El dolor del delito sufrido no se compensa con el incomensurable sufrimiento de la cadena perpetua; en todo caso, se suman, no son compensables. ¿Devolverá paz? no. Más sufrimiento estéril.
   

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