Continuamos
con la serie de entradas que estamos publicando sobre la reforma del
Código Penal que se configura como el remate final a la agresiva
política del gobierno contra las personas y sus derechos, interviniendo
al máximo para impedir el libre desarrollo de las personas, limitando
su capacidad de organizarse para defender sus derechos. A partir del
documento elaborado por RIS (Rights International Spain), ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL: UNA REFORMA UNILATERAL, INJUSTIFICADA Y SIN COMPROMISO CON LOS DERECHOS HUMANOS, queremos compartir con vosotrxs la tercera entrada.
con la serie de entradas que estamos publicando sobre la reforma del
Código Penal que se configura como el remate final a la agresiva
política del gobierno contra las personas y sus derechos, interviniendo
al máximo para impedir el libre desarrollo de las personas, limitando
su capacidad de organizarse para defender sus derechos. A partir del
documento elaborado por RIS (Rights International Spain), ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL: UNA REFORMA UNILATERAL, INJUSTIFICADA Y SIN COMPROMISO CON LOS DERECHOS HUMANOS, queremos compartir con vosotrxs la tercera entrada.
2. ¿Cumple la reforma proyectada el test de restricción de derechos conforme al
Derecho internacional?
La manifestación del consentimiento en tratados internacionales de derechos humanos obliga a los Estados a respetar, proteger y garantizar los derechos consagrados en ellos, así como a prevenir y sancionar las violaciones de los mismos. La obligación de proteger, implica una actitud proactiva del Estado.
A modo de resumen, el Derecho internacional recoge
Obligación de proteger:
- sistema de justicia respetuoso con los derechos humanos
- eliminación obstáculos normativos
- armonización legislación interna con internacional
- Abstenerse de violar derechos humanos
- Asegurar pleno cumplimiento
Test en caso restricción de derechos:
- Legalidad, oportunidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación
La Exposición de Motivos del Anteproyecto no explica las consideraciones objetivas que fundamentan la necesidad de la reforma en general, ni justifica la necesidad o las razones de oportunidad de medidas como la prisión permanente revisable o la reforma del actual sistema
de medidas de seguridad, con la consiguiente introducción de la
custodia de seguridad; medidas que generan serias dudas acerca de su
constitucionalidad y la conformidad con estándares internacionales de derechos humanos, como así ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
de medidas de seguridad, con la consiguiente introducción de la
custodia de seguridad; medidas que generan serias dudas acerca de su
constitucionalidad y la conformidad con estándares internacionales de derechos humanos, como así ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Junto con ello, y una vez más, se pierde la oportunidad de incorporar recomendaciones realizadas al Estado Español por organismos internacionales de protección de los derechos humanos, como el Comité contra la Tortura. Así, por ejemplo, la reforma no armoniza la definición de tortura contenida en el artículo 174 del Código Penal con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Pese a la alarma social causada por los actos de tortura cometidos por agentes policiales contra detenidos y el posterior indulto de aquéllos por el Gobierno, tampoco se ha implementado la recomendación del Comité de reforzar las garantías de protección de derechos fundamentales como la libertad e integridad física, elevando el rango normativo de la instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los Comportamientos Exigidos a los Miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para Garantizar los Derechos de las Personas Detenidas o bajo Custodia Policial.
Del mismo modo, el Anteproyecto pasa por alto recomendaciones efectuadas por el Comité de Derechos Humanos, como la adopción de medidas legislativas necesarias para garantizar el reconocimiento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad por los Tribunales españoles, la definición de terrorismo de manera restrictiva, limitando su aplicación a las infracciones que revistan indiscutiblemente un carácter terrorista y merezcan que se las trate en consecuencia, o la necesidad de velar por que cualquier restricción de la libertad de expresión y asociación sea necesaria, proporcional y justificada, de conformidad con los artículos 19 (párrafo 3) y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por último, la Exposición de Motivos hace referencia en varios apartados a la necesidad de transponer Directivas de la Unión Europea, a la adecuación con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidades. Sin embargo, no se mencionan otros convenios internacionales ratificados por España que también exigen al Estado español la penalización de determinadas conductas y, por tanto, la adaptación de las disposiciones del Código Penal. Es el caso, por ejemplo, de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ratificada por España y que entró en vigor en 2010, o del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuyas disposiciones siguen sin implementarse correcta y completamente.