Publicamos un texto de Julián Ríos Martín para argumentar con conocimiento contra una de las medidas más criticadas de la Reforma de Código Penal.  Julián Ríos es autor del libro: La prisión perpetua en España.  Razones de su ilegitimidad ética y de su inconstitucionalidad, publicado por la Editorial Gakoa
El texto lo iremos publicando por partes durante los próximos días
Una cuestión previa: La incorporación de la cadena perpetua al Código penal no puede pasar desapercibida en la sociedad sin un mínimo de reflexión que vaya más allá del ámbito emocional-vindicativo. Por un lado, porque afecta intensamente a los derechos fundamentales de personas concretas, y nadie está exento que se le pueda imponer, bien porque en situaciones extremas e imprevisibles en un momento determinado se vea abocado a cometer un delito tan grave, o bien, porque sin haber delinquido, pudiera existir, como lamentablemente ocurre, un error judicial.
    Por otro, porque trasciende lo individual. Cuando el Estado incorpora a la legislación criminal una pena de estas características pone en cuestionamiento nuestra concepción de Estado social y democrático de derecho que se asienta sobre una premisa incuestionable que aparece derivada de la forma política que ha adoptado el Estado en nuestra Constitución y que exige que todo sacrificio de la libertad ha de reducirse a lo absolutamente necesario para conseguir un objetivo que constitucionalmente lo justifique y que, en todo caso, siempre respete los derechos humanos.

España tiene las tasas de criminalidad más bajas del mundo, ¿qué sentido tiene implantar la prisión permanente revisable?

    Ninguna, sólo se hace por un interés partidista en la obtención de réditos electorales ante las próximas elecciones. Pero no porque tenga las tasas más bajas de criminalidad de Europa, sino porque entre otros argumentos que posteriormente te expongo el límite máximo de penas en España es de 40 años (aunque existen más de 250 personas con condenas de más de 40 años que no se pueden limitar y son realmente condenas a cadena perpetua). Este límite incorporado al Código penal también por el Partido Popular. Supone una cadena perpetua, pues es un límite de pena inalcanzable para quien es condenado a delitos respecto de los que se prevea esta pena. Si una persona delinque a los 30 años, termina la condena a los 70, ¿queda vida? Al menos esta pena, que tendría que ser eliminada para que los límites máximos de condena se quedasen en 30 años pues vulnera los mismos preceptos constitucionales que la que ahora se pretende implantar, es  limitada en el tiempo. La pena que se propone es ilimitada e indeterminada.

La Constitución obliga a que las penas estén reorientadas hacia la reinserción, ¿es esta medida anticonstitucional?

Para que la incorporación de la pena de prisión perpetua revisable al Código penal tenga legitimidad suficiente tendría que superar, sin margen de duda, un juicio de compatibilidad con las normas constitucionales. El ministerio de justicia tendría que justificar con argumentos técnicos y científicos la necesidad de su necesidad en relación con los fines que tanto la doctrina como la jurisprudencia otorgan al Derecho penal. Además, tendría que explicar y justificar no sólo formalmente, sino materialmente, el reproche de inseguridad jurídica que esta pena indeterminada en el tiempo conlleva (art. 9.3 CE), que no atenta contra la dignidad de las personas (derecho recogido en el art. 10 de la Constitución española); que no se convierte en una pena inhumana o en trato degradante (art. 15 CE)

 

La prisión perpetua niega el mandato constitucional del derecho a la reeducación social–art. 25.2 Constitución Española-.

    Éste exige que la forma de cumplimiento de la pena de prisión evite generar consecuencias en la mente del ser humano condenado que le impidan integrarse nuevamente en la sociedad para desarrollar su proyecto vital –derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con la reinserción social-.

    Estos objetivos son imposibles a partir de 20 años de encierro penitenciario continuado, pues la mente humana queda “gravemente incapacitada” para hacer frente con un mínimo de equilibrio a las exigencias relacionales y de responsabilidad de la vida en libertad. En consecuencia y en esta línea, una pena de prisión que dure toda la vida atenta contra este derecho.

    La cárcel genera en las personas una sensación de permanente peligro. La extremada tensión del ambiente, con frecuencia  dará lugar a que, como íntimo mecanismo de defensa de la propia salud mental, la persona tienda a proteger su propio “Yo”, lo que, en ese contexto, le lleva a un exagerado egocentrismo.

La vida en prisión incrementa el aislamiento, el recelo y la desconfianza frente a los demás, se construye una nueva cárcel dentro de la cárcel. La persona tiende a aislarse en sí misma. Ello genera graves consecuencias en la forma de afrontar las relaciones cuando la persona sale de prisión y tiene que volver a establecer relaciones sociales. Todos sabemos que sin confianza no hay posibilidades de relación. Este es uno de los motivos por los que la persona presa, al salir de la cárcel, se queda sola. Y la soledad lleva a la exclusión, marginación y a la muerte social. Por otro lado, el sentimiento de indefensión viene provocado no sólo por la violencia institucional y personal en que la persona presa se encuentra inmersa, sino también por la falta de garantías legales para proteger la propia identidad que muchos presos experimentan o creen experimentar. La poca estimulación que se recibe en una cárcel es muy repetitiva y violenta. La violación de la intimidad es constante. Los presos, además de estar siendo observados continuamente (en muchos casos, por ejemplo, a través de cámaras permanentes a todas las horas), no puede disponer de un mínimo de espacio ni de tiempo realmente propio y organizado por la propia persona. Los cambios tan habituales de cárcel o de celda o la intromisión en ésta, a cualquier hora del día, de los funcionarios para realizar cacheos, con la obligación de desnudarse, son unas ceremonias de degradación que generan una enorme indefensión. La indefensión viene dada fundamentalmente por no saber a qué atenerse, por no poder controlar siquiera la seguridad de que se va a dormir esa noche de un tirón, sin que le despierten y le invadan la celda para hacer cacheos, de no saber cómo responder ante todo ello, y por sentir que, haga lo que haga, va a dar igual, pues las respuestas que probablemente reciba no están conectadas necesariamente con las consecuencias que cabe en buena lógica esperar. Todo contribuye a exacerbar el sentimiento de inseguridad vital.

Este abandono del deseo de vivir, que conduce a muchos a adoptar una actitud fatalista y apática,  no es sino otra forma más de expresar la depresión profunda que genera la cárcel. La depresión es el síndrome más generalizado, prácticamente en una u otra medida, nadie escapa de ella, y una elevadísima proporción de presos se ve obligada a llevar tratamiento mediante antidepresivos; el prozac, y medicamentos similares, son compañeros habituales de la vida en prisión. Aunque con frecuencia el tratamiento se rechaza pues tras él se adivina la sombra de una pérdida aún mayor de control sobre la propia vida, la pérdida del último reducto de autonomía y control sobre uno mismo

Las penas estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social de los penados (art. 25.2 CE). Respecto de la vulneración del art. 25.2 CE. El informe del CGPJ dice que atenta frontalmente contra este derecho. El texto legal establece varias posibilidades de revisión por los Tribunales para que la persona condenada no muera en prisión y pueda salir antes. Si la pena pudiera revisarse y, en caso de que la persona esté en condiciones de ser reinsertada aquella podría suspenderse y por tanto ser ajustada a la Constitución. Esta posibilidad salvaguarda formalmente el art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Este es el argumento del gobierno: como puede suspenderse, tras una revisión a los 25 años es constitucional. Pero no es así.  Lamentablemente, con estas opciones legales de revisión, el Ministerio de Justicia no está pensando en garantizar el derecho a la reeducación y a la inserción social de los penados a largas condenas, sino lo que intenta otorgar apariencia de legitimidad a la prisión perpetua, resaltando su carácter revisable y así salvar el escollo legal de su más que improbable constitucionalidad. La normativa no permite un horizonte de libertad en la frontera de la muerte. Por motivos humanitarios cuando se den algunos requisitos podrá acordarse la progresión a tercer grado. Aunque la Ley prevea que los condenados a la pena de prisión permanente pueden tener permisos de salida, clasificaciones en régimen abierto y suspensión de la misma, en la realidad esto será prácticamente inviable. En la práctica los técnicos de la cárcel en su valoración los motivos que rutinariamente utilizan para la denegación de permisos y progresiones a régimen abierto son: “gravedad del delito”, “alarma social”, “apoyo familiar y social” “prisionización”, “necesidad de reproche social”, “lejanía de las tres cuartas partes de la condena”, valoración de la gravedad de los delitos, el tiempo de condena que resta hasta la libertad, los permisos de salida disfrutados, la conducta penitenciaria, disponer de una oferta laboral, contar con apoyo social y/o familiar, carecer de variables psicológicas que permitan hacer un juicio de no reincidencia y, todo acompañado de un férreo control para evitar disfunciones mediáticas. Con estas variables,

 ¿cómo va a encontrarse socialmente preparado para vivir en libertad una persona después de pasar 25 años ininterrumpidos en una cárcel?
¿Qué circunstancias familiares y sociales podrá tener quien, por ejemplo, entró con 25 años y a los 50 años de edad se plantee la suspensión de su condena?…
¿Sus padres viven?
¿Qué familiares le quedarán? ¿Qué amigos conoce?
¿qué trabajo ha aprendido?
¿Qué secuelas psicológicas tiene?
¿Cómo se abordarán?
¿Qué profesional se atreverá a hacer un juicio de diagnóstico positivo?

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